|
La persona responsable de la sede convocará a los
sujetos legitimados a un encuentro de conciliación
en fecha inmediata. En él intentará que las
partes alcancen una avenencia. De no alcanzarse de seguido,
mediante acuerdo de quienes representen a la mayoría
de los trabajadores y empresarios afectados por el conflicto
podrán decidir que el procedimiento continúe,
sea como conciliación o como mediación. De ser
así, designarán a continuación un conciliador
o un mediador.
La asistencia al encuentro anterior es obligatoria para el
solicitante y para la otra parte. La inasistencia injustificada
del solicitante originará el archivo de la solicitud.
La no concurrencia de quienes representen a la mayoría
de los afectados de una u otra parte o la imposibilidad de
que acuerden la continuación del procedimiento harán
que la conciliación se considere intentada sin efecto
y agotada la exigencia prevista en el artículo 154.1
de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, lo que se certificará
oportunamente.
El procedimiento continuará por la sola voluntad de
quienes representen a la mayoría de los afectados de
una de las dos partes, aun cuando no participe la otra, en
los siguientes casos:
- cuando así lo haya establecido un convenio o acuerdo
colectivo respecto a los conflictos colectivos que se señalen
en los mismos
- cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación
de las negociaciones de un convenio colectivo sin que se haya
producido acuerdo y siempre que no existan negociaciones en
curso en los dos meses últimos.
La continuación tendrá lugar como mediación.
Al solicitante que no consiga el respaldo mayoritario de
su parte, se le extenderá la certificación indicada
en el punto anterior.
Presentada en regla una solicitud de arbitraje, la persona
responsable de la sede convocará a los sujetos legitimados
según lo dispuesto en el número 9 para ofrecerles
participar. A continuación se procederá a designar
el árbitro si dicha designación no constara
en el impreso de solicitud.
Serán designados por mayoría de quienes participen
por cada parte. Si no logran tal acuerdo, se les presentará
una lista impar de profesionales, de la que una y otra parte
descartarán nombres alternativamente hasta que quede
uno solo.
Por acuerdo de la mayoría de cada parte del procedimiento,
se podrá facultar para que asistan como asesores del
conciliador a una persona designada por la organización
empresarial firmante de este Acuerdo y a otra por aquella
organización sindical firmante que elijan por unanimidad
quienes conformen la parte social del conflicto. Con independencia
de ello, todo participante podrá hacerse acompañar
de un asesor propio.
La actividad del conciliador, mediador o árbitro comenzará
inmediatamente después de su designación. El
profesional practicará, a instancia de parte o por
propia iniciativa, las actuaciones que estime convenientes
y recabará la información que considere precisa
para su función.
Se garantizará en todo caso el derecho de audiencia
de todos los participantes en el procedimiento y a que se
mantengan los principios de igualdad y contradicción
sin que se produzca indefensión.
Las prácticas de la conciliación y del arbitraje
indicadas en el punto anterior deberán finalizar en
el plazo máximo de 15 días hábiles, y
las de la mediación en el de 20 días hábiles,
contados desde la designación del profesional. La conclusión
de este plazo será comunicada al profesional y a los
participantes por la persona responsable de la sede; desde
ese momento el mediador o el árbitro dispondrán
de 7 días hábiles para formular la propuesta
de mediación o el laudo arbitral.
|